Los límites del procedimiento de garantía de unidad de mercado

Baño León | | Derecho de la Competencia y Derecho comunitario | Derecho Medioambiental | Derecho Regulatorio y Protección de Datos


La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2020 (rec. 15/2017) desestima el recurso interpuesto por la CNMC al amparo de la Ley 20/2013 de Garantía de Unidad de Mercado (“LGUM”) contra el apartado quince del artículo único de la Orden FOM 2799/2008, de 18 de diciembre, que modificó la ORDEN FOM/36/2008 en lo relativo a la hoja de ruta que deben portar los VTC.  

El pleito era de gran relevancia para el sector del taxi dado que la existencia de esta hoja de ruta resulta clave en relación con la labor de inspección de la actividad que prestan las VTC. En efecto, puesto que en la hoja de ruta constan todos los servicios realizados, incluso la hora de inicio del servicio, deviene un instrumento fundamental para acreditar la precontratación del servicio. 

La LGUM introdujo en el art. 127.ter.7 LRJCA una figura hasta entonces desconocida: la del co-recurrente. La sentencia plantea por primera vez cuáles son los límites de esta novedosa figura procesal y, en general, del procedimiento de la LGUM en sede contenciosa.  

En este sentido, en primer lugar, el Tribunal descarta el análisis de cuestiones de legalidad relativas a otras normas distintas, como la Ley Orgánica de Protección de Datos, que también se articuló como motivo de impugnación por parte del co-recurrente, pero que nada tiene que ver con determinar si el precepto impugnado es contrario a la libertad de establecimiento o circulación en los términos de la LGUM. 

En segundo lugar, la sentencia se pronuncia sobre los límites del objeto de debate en este tipo de procedimientos. La CNMC delimitó el objeto del proceso a un solo precepto de la norma impugnada, mientras que la co-recurrente -Unauto VTC- pretendió ampliar el objeto de debate a la impugnación de otros preceptos distintos.  La AN establece mediante su Sentencia que no cabe que el objeto del proceso se amplíe, bajo riesgo de incurrir en desviación procesal, puesto que por vía del recurso contencioso-administrativo se pueden plantear estas mismas cuestiones impugnatorias, incluso con la posibilidad de formular alegaciones más allá de los márgenes establecidos por la LGUM. 

El procedimiento para la garantía de unidad de mercado se ve pues muy acotado, dado que solamente se podrán alegar cuestiones previstas en la LGUM. Además, en el supuesto en el que nos encontramos, también se ve constreñida la posición del co-recurrente exclusivamente al precepto impugnado por la CNMC, pudiendo la co-recurrente, dentro de esta, sostener su misma pretensión o cualquier otra, en los términos previstos por el art. 31 LRJCA.  

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Sentencia resuelve las cuestiones que se le plantean a la luz de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo 921/2018, de 4 de junio de 2018 (rec. 438/2017)  en la que ya se aseveró la razón imperiosa de interés general en coherencia con los principios de proporcionalidad y necesidad del art. 182 del ROTT en lo que se refiere a las limitaciones impuestas a la actividad de alquiler de VTC.   

Una vez queda patente, por remisión a la STS, la acreditación de ambos requisitos, la Sala considera que no se ha producido un exceso de regulación puesto que los límites impuestos a la actividad son proporcionados y necesarios para acreditar la previa contratación del servicio y la existencia de un contrato previo entre las dos partes relativos al servicio.  

La Sentencia de la Audiencia Nacional viene, por último, a corroborar la conformidad a Derecho de las sanciones impuestas a los VTC por incumplir su obligación de llevar una hoja de ruta, con remisión a la SAN de 22 de julio de 2019, rec. 756/2015.   

En conclusión, se abre la puerta a una mayor labor inspectora de los órganos competentes.