Madrid Central: La importancia de los valores medioambientales en la toma de decisiones de política legislativa
Baño León | | Derecho Medioambiental
A mediados de Julio dos Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid suspendieron la moratoria aprobada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento y reinstauraron la posibilidad de multar a aquellos vehículos que circulen por Madrid Central sin estar autorizados a ello. El aspecto más interesante de estas resoluciones reside no en lo que dicen expresamente sino en el mensaje entre líneas.
Ambos Autos – el del JCA nº7 de 16 de julio (P.O. 302/2019) y el del JCA nº24 del mismo día P.O. 298/2019 – comparten un mismo hilo argumental: la suspensión es necesaria porque el perjuicio que produce la contaminación que generarán los vehículos mientras dure la moratoria es irreparable o de muy difícil reparación.
“Durante estos meses, de no suspenderse al acto impugnado, se estarían emitiendo gases contaminantes en la zona afectada, […] que afectaría al medioambiente y a la saludad de las personas” [Texto en ambos autos]
“Una eventual indemnización no resuelve el problema de salud creado o agravado al ciudadano, y en cuanto a la lesión al medioambiente, no se aprecia cómo podría ser eliminada si no es con el transcurso de un prolongado espacio temporal”.
En este contexto, existiendo dicho periculum, la ponderación de intereses también se inclina a favor de la suspensión. El interés público que se persigue con la moratoria – según esta, proteger la seguridad jurídica de los ciudadanos ante errores en el funcionamiento de Madrid central – debe someterse al interés público en disponer de un aire limpio que es el propósito que persigue la ordenanza de movilidad.
“La existencia de deficiencias en el sistema de multas debe ceder ante la protección a la salud y al medio ambiente” [JCA Nº24]
“Los intereses expuestos tanto en la resolución como en el escrito del Ayuntamiento deben ceder ante la protección a la salud y al medioambiente”. [JCA nº7]
Ambas resoluciones analizan el caso conforme al principio de cautela o prevención (pracautionary principle) previsto en el art. 191 TFUE, si bien el Auto del JCA nº7 [P.O. 302/2019] lo reconoce expresamente al establecer que, pese a que el riesgo sobre el medioambiente no haya quedado acreditado empíricamente en el pleito, se puede inferior de la propia normativa de la Unión Europea de prevención de la contaminación.
Sin embargo, lo más interesante de las resoluciones no es tanto lo que dicen de manera rotunda como el mensaje subyacente. Ambas eluden en teoría tratar la cuestión relativa al fumus boni iuris de la medida, señalando – de hecho expresamente – que se va eludir esta cuestión por no tratarse de ninguno de los supuestos tasados previstos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
“La segunda cuestión es que no concurren los requisitos jurisprudencialmente previstos para poder enjuiciar el “fumus boni iuris” en esta pieza de medidas cautelares, motivo por el cual no se han analizado algunas alegaciones de la parte demandante, ni su respuesta por el Ayuntamiento ya que corresponden a cuestiones propias del procedimiento principal”. [JCA nº7]
Sin embargo, en ambas resoluciones subyace una cuestión en clave de política legislativa: ¿qué pasos son necesarios para derogar normas protectoras que tutelan derechos que afectan a un gran número de personas? Una crítica velada que ambos Juzgados hacen al Ayuntamiento y que parece ser determinante es que la Corporación no haya ofrecido ninguna medida alternativa para mantener los objetivos de lucha contra la contaminación de Madrid Central. Se trata de una crítica que no encaja ni en el periculum, ni en la valoración de los intereses contrapuestos, sino que va más allá, abordando una cuestión tan compleja como el principio de regresión: ¿se pueden dar pasos hacia atrás en materia de medioambiente?:
“Lo primero que debe destacarse es que ante una medida dirigida a la protección del medio ambiente como es Madrid Central, el Acuerdo municipal no ofrece ninguna alternativa para suplir la supresión de la zona de bajas emisiones, ni justifica tampoco que la misma haya sido ineficaz o haya producido un daño mayor del que trataba de evitar, ello en el plano medioambiental. Como he expuesto anteriormente, la protección a la salud y al medioambiente son principios que deben regir la actuación de los poder públicos, y en este caso es exigible en mayor medida dado que se está suprimiendo un actuación tendente a proteger ambos bienes constitucionales, sin ofrecer alternativas ni medidas opcionales”. [Texto prácticamente idéntico en ambos Autos]
Se trata por tanto de un conflicto que plantea una cuestión que excede del caso concreto, entroncando con la discusión teórica sobre la necesidad de realizar no sólo un análisis de impacto normativo de cara a la promulgación de normas, sino también de cara a su derogación o modificación, lo que parece particularmente necesario, y jurídicamente obligado, en aquellas cuestiones que afectan directamente al medioambiente y a la salud de los ciudadanos.
No es impertinente, por ello, recordar la sentencia del TJUE de 22 de marzo de 2012, en el asunto C-567/10 Inter-Environnement Bruxelles ASBL, apartados 37 y siguientes, sobre la directiva de evaluación estratégica, en la que el Tribunal sentó la doctrina siguiente: si la modificación o derogación de un plan o programa produce efectos sobre el medio ambiente tal cambio debe ser objeto de evaluación ambiental. Nada de esto se ha hecho en el caso de Madrid Central. Y es que las sanciones por infracción de la normativa medioambiental tienen una doble cara. Por un lado, son normas represivas, pero por otro son normas que protegen el cumplimiento efectivo de derechos tan importantes como la salud o la protección ambiental.