Por qué debe alzarse la suspensión de plazos procesales en la justicia
Baño León |
A continuación encontraréis el artículo escrito por nuestro socio director en el que desgrana los motivos por los cuales carece de sentido a día de hoy que continúe la suspensión de la tramitación de la mayoría de procedimientos judiciales, en particular, por lo que se refiere al contencioso-administrativo.
La declaración de estado de alarma conllevó, entre otras consecuencias, la suspensión de plazos administrativos y procesales. La justificación de esta medida en un primer momento pudo ser lógica ante la imposibilidad de celebración de muchos actos procesales previstos con anterioridad que requerían la asistencia personal (declaraciones, vistas, testificales o periciales); más difícil es encontrar una lógica a la suspensión de plazos administrativos, por la sencilla razón de que su cumplimiento no exige, salvo contadas excepciones, presencia física en las dependencias administrativas, pero puede concederse que el estupor llevara provisionalmente a una medida de este calibre, pues al fin y al cabo era una medida para quince días. El asunto es, sin embargo, que acaba de aprobarse la cuarta prórroga de ese estado excepcional con la consecuencia de que estemos más de dos meses con los plazos administrativos y procesales suspendidos: ¿es necesaria o lógica esta suspensión que en lo que me consta no se ha producido en ninguno de los países de nuestro entorno, salvo en Italia?
Empecemos por la Administración de Justicia. Ante la incertidumbre, se optó por una generalización de la suspensión de toda la actividad de los Tribunales con contadas excepciones (actuaciones inaplazables, declaraciones de detenidos, etc.). Lo mismo sorprendentemente hizo nuestro Tribunal Constitucional (Resoluciones del Pleno de 16 de marzo y 8 de mayo de 2020), ya que prácticamente todas sus actividades se realizan por escrito y cuenta con medios suficientes para el teletrabajo. El grueso de la actividad procesal lleva paralizada desde hace más de cincuenta días, si bien los tribunales han venido notificando algunas sentencias y el Real Decreto-Ley 16/2020, de medidas procesales y administrativas, prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales colegiados puedan deliberar por medios telemáticos, y asimismo ha establecido medidas de agilización procesal, pero únicamente para cuando desaparezca el estado de alarma.
Como consecuencia de estas reglas, y dado que el estado de alarma se acaba de prorrogar una vez más, la situación en que nos encontramos es que la administración ordinaria de justicia está suspendida en España, o lo que es lo mismo, salvo contadas excepciones, los ciudadanos no pueden ejercer sus derechos ante los tribunales. Es cierto que el decreto-ley citado permite la presentación de demandas o recursos, pero sin que se estén tramitando, ya que la actividad de juzgados y tribunales sigue suspendida. Lo que significa que cada día que se mantenga esta situación se sigue incrementando el número de asuntos que no se tramita, sin contar con la litigiosidad extraordinaria que derive de la propia COVID19 y de las decisiones gubernativas para afrontarlas (incautaciones, multas, subvenciones y un largo etcétera consecuencia de monumental crisis económica producida por la pandemia).
Lo que cabe preguntarse y contestar es si la suspensión de los plazos procesales es una respuesta idónea a la situación producida por la pandemia o más simplemente una sobrerreacción frente a una situación excepcional, nunca vista por ninguna de las generaciones vivas, pero de la que existen sobrados antecedentes y una larguísima normativa administrativa. En mi opinión, y aunque se admita que inicialmente la paralización casi total de la administración de justicia pudo estar justificada, no lo está en absoluto en este momento y está produciendo de manera innecesaria un agravamiento de los efectos perjudiciales de esta situación excepcional, que cada día que se prolonga ahonda en la percepción ciudadana de que la justicia es el único servicio público paralizado por una emergencia sanitaria.
El primer aspecto que debe destacarse es que no existe una relación lógica entre la amenaza para la salud pública y la suspensión generalizada de los plazos procesales. El hecho del confinamiento sólo puede justificar la suspensión de algunas de aquellas actuaciones que no pudieran celebrarse sin poner en riesgo la salud de los funcionarios y de los ciudadanos, pero no justifica en absoluto que se interrumpa la actividad ordinaria de los tribunales. Para empezar en muchos órganos jurisdiccionales cabe el trabajo telemático, porque están dotados para ello. Y en los que no lo están, podrían establecerse sencillas medidas organizativas para mantener la distancia de seguridad. En los casos en que esto no sea posible, siempre cabrá la posibilidad de establecer turnos entre los funcionarios para garantizar las medidas de seguridad. Pura y simplemente, adecuar el servicio a las posibilidades reales, que no son pocas, y disponiendo, como han hecho muchas administraciones públicas, los medios a los funcionarios para facilitar el teletrabajo Con mejor o peor fortuna lo mismo se ha hecho en otros servicios públicos. Es cierta la penuria tradicional de los recursos de la Administración de Justicia y cierto también que no existe un auténtico expediente electrónico judicial. Pero eso no puede servir de excusa para que se suspenda prácticamente el noventa por ciento de la actividad jurisdiccional. Con acierto el Gobierno consideró desde el primer momento que las profesiones jurídicas debían seguir manteniendo su actividad (abogados, procuradores, notarios, registradores, asesores fiscales, laborales). Decisión lógica porque la salud pública no justifica dejar sin asesoramiento y servicio a los ciudadanos en un momento en que el consejo legal es más necesario que nunca. Sin embargo, el garante último de todo el estado de derecho está paradójicamente en hibernación. El ciudadano puede presentar una demanda, pero el procedimiento no seguirá tramitándose. Quien tenga quejas contra la Administración o crea que sus derechos han sido vulnerados tiene que aguardar a que se termine el estado de alarma para que su asunto sea tratado. Esta congelación de la justicia carece de precedente. Y lo que es peor no resulta necesaria para proteger la salud pública, pues como se ha visto bastaría con la adaptación de la organización de la justicia a ciertas medidas de seguridad para que los tribunalesc reanudaran su actividad y los ciudadanos pudieran ejercer sus derechos. El mismo Decreto-Ley 16/2020 prevé estas medidas, pero como los plazos están suspendidos se aplicarán sólo cuando se levante el estado de alarma., El ciudadano desde el pasado lunes 4 de mayo ya puede ir a la peluquería, pero no tiene derecho a que los tribunales vuelvan a funcionar con las limitaciones imprescindibles derivadas de la protección de la salud.
Esta situación insólita, que carece de cualquier justificación mínimamente razonable, tiene incuestionables consecuencias de todo tipo. Para la seguridad jurídica el panorama es desolador. Baste decir que el Real decreto-Ley 16/2020 prevé procedimientos extraordinarios para asuntos de enorme importancia en la vida de las personas, que sólo entrarán en vigor cuando acabe el estado de alarma.
Pero esta norma ni ninguna otra explica la relación existente entre la prevención de la transmisión de la pandemia y la actividad judicial. A ojos vista salta que no la hay, salvo que se considere que la justicia no es un servicio esencial en un Estado de Derecho. Porque una cosa es que la justicia funcione con ciertas limitaciones durante la pandemia y otra bien diferente que prácticamente permanezca cerrada. Justamente en el mismo momento en que la tutela de los derechos es imprescindible para asegurar el equilibrio social, la protección de los más débiles frente a los más poderosos, la justicia, por boca del legislador, responde: ¡vuelva usted el día después de que se levante el estado de alarma y ya hablaremos!
En términos de derecho público el estado de la cuestión debería causar preocupación. El estado de alarma significa dotar al gobierno de poderes extraordinarios y por tanto una disminución del poder de las Cámaras parlamentarias. El hecho de que el parlamento ratifique en un primer momento o autorice los poderes extraordinarios del gobierno no resta importancia política y jurídica a la cuestión. En un Estado de derecho la atribución de poderes extraordinarios al ejecutivo debe tener el lógico contrapeso de un poder judicial a pleno rendimiento, lo que incumbe también al Tribunal constitucional. La suspensión de plazos acarrea el efecto práctico justamente contrario, pues produce de hecho la suspensión del derecho a la tutela judicial efectiva. Nuestra Constitución fue muy consciente de la necesidad de ese contrapeso. Esa es la razón de que el derecho a la tutela judicial efectiva no pueda suspenderse en ninguno de los estados excepcionales (alarma. excepción y sitio). Lo que quiere decir que la suspensión generalizada de plazos procesales difícilmente resiste un análisis de constitucionalidad, pues sus perniciosos efectos ( la supresión temporal como regla general del derecho a la tutela de los Tribunales) sólo podría justificarse en el caso de poder demostrarse que es el único medio para evitar la propagación de la pandemia, es decir que pudiera acreditarse que no existen otras alternativas que permitan el funcionamiento regular de la administración de justicia. Pues bien, el propio decreto-ley establece medidas para la nueva normalidad en el funcionamiento de la Administración de justicia. No se entiende que no se apliquen inmediatamente, con la misma normalidad con que se abren otras muchas actividades que no son servicio público.
Es una temeridad no poner fin a esta indeseable e injustificada paralización de la justicia; lo es porque agrava cada día las consecuencias económicas de la crisis. La postergación de la tutela de derechos tiene también consecuencias económicas de todo tipo. El gobierno ha dispuesto en los dos últimos meses un conjunto de medidas extraordinarias para limitar el impacto de la crisis en los sectores más vulnerables, lo que parece muy razonable y exigirá de España un esfuerzo fiscal sin precedentes, aún en la hipótesis más favorable de ayuda de la Unión Europea. Por ello resulta claramente contradictorio que se permita ese cierre parcial de la Administración de justicia en el momento en que el país está más necesitado de la agilización de todos los procedimientos para la tutela de los derechos. La paralización de la justicia agrava sin justificación la factura de la crisis. Es tristemente elocuente el silencio de nuestros Colegios de Abogados y de los restantes profesionales de la justicia. Ignoramos las razones de que alguien no haya caído antes en la cuenta del enorme daño que esa práctica inactividad de la administración de justicia causa a nuestra maltrecha economía, a los derechos de las personas y no en último término al prestigio del Estado de Derecho. Baste pensar en los muchos millones de euros inmovilizados, pendientes de que se dicte el mandamiento de pago. Queremos creer que, a poco que el gobierno reflexione sobre estas cuestiones, rectificará[1]. Independientemente de que se mantenga el estado de alarma, debe reanudarse la actividad ordinaria de nuestros tribunales. La administración de justicia puede contribuir enormemente a mitigar los efectos de la crisis, y a paliar algunos de sus consecuencias más devastadoras, amparando los derechos de los ciudadanos. Para ello es imprescindible que vuelvan a la actividad ordinaria los juzgados y tribunales de manera inmediata, para que no siga engordando innecesariamente el número de asuntos pendientes. No sé si es razonable o no que los Tribunales abran parte del mes de agosto, como ordena el decreto-ley mencionado; también es más que discutible, desde el punto de vista del derecho a la igualdad de armas procesales, que se haya decidido,“ por razones de seguridad jurídica”, que los plazos suspendidos no se reanuden sino que vuelvan a su cómputo inicial, porque nos cabe la duda de si lo que en realidad se pretende es postergar lo máximo posible el trámite judicial, para no colapsar las plataformas para la presentación de escritos procesales, objetivo que declaradamente se persigue con la ampliación extraordinaria de los plazos contra las resoluciones dictadas por los tribunales durante la situación de excepción ; pero lo que sí creemos firmemente es que no hay razón alguna de peso para que los Tribunales no retornen inmediatamente a la actividad[2]. El temido y anunciado colapso será tanto mayor cuanto más se tarde en levantar la suspensión
Dígase lo mismo de la suspensión de plazos administrativos, pese a que los funcionarios de la Administración sigue trabajando presencial o telemáticamente, que la Administración electrónica es una realidad en el sector público estatal y autonómico y en las corporaciones locales de mayor población, y que en ciertos ramos de la organización administrativa los funcionarios públicos están haciendo un descomunal esfuerzo. Sin embargo, en otros sectores se funciona al ralentí como consecuencia de la suspensión de plazos.
Por mucho que se intente explicar esta medida resulta incomprensible. Acaso podría decirse que con la suspensión de los plazos se trató de minimizar la angustia de las personas frente a notificaciones desfavorables de la Administración. agobiándolas con obligaciones administrativas, aunque fuera a costa de no poder ejercer los derechos que les asisten frente al poder público. La lectura del Decreto de Alarma nos despierta bruscamente de tal ensoñación. Las disposiciones adicionales que suspenden los plazos exceptúan las obligaciones tributarias y de la seguridad social. Lo cual es lógico puesto que la hacienda pública, ahora más que nunca, debe sufragar la maquinaria del estado. Pero, entonces, ¿por qué se paraliza el resto de los plazos, incluidos todos los que pueden beneficiar a los particulares, (reconocimientos de derechos, autorizaciones y licencias, caducidad de actos desfavorables, silencio administrativo positivo…)? ¿Qué razón puede sostener que la administración quede liberada de todas sus obligaciones para con los ciudadanos mientras les exige, como es lógico, el atento cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social? Porque es el caso que la suspensión de plazos no impide seguir dictando actos a la Administración, frente a los cuales el ciudadano no puede reaccionar, debe aguardar al día en que se levante la alarma.
La situación es aún más inexplicable respecto de las personas jurídicas. Éstas tienen la obligación de relacionarse con la Administración electrónicamente, pero la Administración ha sido liberada del cumplimiento de los plazos por las limitaciones a la libertad de circulación impuestas por la regulación excepcional. El esperpento llega al punto de que la propia Administración puede decidir que se reanuden los plazos cuando se considere necesario para el interés público. Así lo han hecho, por ejemplo, la CNMV o la CNMC en sendas resoluciones llenas de sentido común que advierten que pueden seguir realizando sus actividades de supervisión y requerimiento. La disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, ordena la reanudación de plazos en la contratación pública, lo cual es totalmente razonable ¿Pero por qué no el resto de las actividades administrativas, excepción hecha de las escasísimas que requieren la presencia física en las dependencias administrativas? No se alcanza a explicar cuál sea la relación entre las limitaciones de movilidad de los ciudadanos y la suspensión general de plazos en la Administración.
Nos parece urgente una reconsideración de la suspensión de plazos administrativos y procesales mientras subsista el Estado de Alarma, porque causa enormes perjuicios a la ciudadanía y constituye un freno innecesario a la economía. La Administración y los Tribunales tienen una gran importancia en la vida diaria de los ciudadanos y en el correcto funcionamiento económico. La suspensión de plazos establece una enorme distorsión en la asignación de derechos y en las expectativas económicas. Justo cuando la administración y la justicia son más necesarias que nunca, no puede consentirse un funcionamiento a medio gas de las instituciones, innecesario para lograr los objetivos que persigue la prevención de la salud pública.
Este ha sido publicado en iustel, en el inap y en el blog de J.R. Chaves
https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1198066
http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1198066
[1] No es muy alentadora la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo (BOE 9 de mayo). Al establecer el calendario de reincorporación de los funcionarios, presupone que, como muy pronto, el levantamiento de los plazos no se producirá antes del 4 de junio.
[2] La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de mayo, ha acordado prorrogar la suspensión de las actividades procesales no esenciales hasta el 24 de mayo en congruencia con la cuarta prórroga del estado de alarma, una situación que se mantiene desde el 13 de marzo.