Resumen y comentario de la Sentencia nº 151/2023, de 22 de marzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Baño León |


I – INTRODUCCIÓN

Recientemente se ha publicado la Sentencia número 151/2023 (Rec. Ap. 800/22), de 22 de marzo, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se estima que la suspensión e interrupción de los plazos administrativos, establecida por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, que declara el estado de alarma debido a la pandemia por COVID-19 (en adelante, Decreto 463/2020), no es aplicable al procedimiento sancionador llevado a cabo por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

II – ANTECEDENTES

El día 9 de septiembre de 2020 la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid adoptó el Acuerdo mediante el cual se le imponía a uno de sus miembros dos sanciones consistentes en apercibimiento por escrito y la suspensión en el ejercicio de la abogacía por un mes. El colegiado recurre y obtiene una sentencia favorable.

El recurso de apelación, formulado por el Consejo del Ilustre Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, se dirige contra la Sentencia número 66/2022, emitida el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Madrid.

III – SOBRE LA SUSPENSIÓN TÉRMINOS E INTERRUMPCION DE PLAZOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

La sentencia apelada estimó el recurso al considerar que el procedimiento sancionador había caducado en los términos establecidos en el artículo 25.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, “LPAC”).

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma la resolución apelada: el procedimiento caducó debido al transcurso del plazo general de seis meses establecido en el artículo 14.6 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Ello es porque tanto el Juzgado de instancia como la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entienden que de la redacción del controversial Real Decreto 463/2020, no se puede colegir que se refiera a las Corporaciones de Derecho Público y, por tanto, ha de excluirse de su aplicación a éstas.

El debate se centra en la delimitación de lo que se entiende por “Sector Público” de acuerdo con la “LPAC”.

Al explicitar, en su Disposición Adicional Tercera, al ámbito subjetivo de aplicación de la suspensión se remite a la “LPAC”:

«2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas […]»

Y, puesto que en el artículo 2.1 de la “LPAC” no se encuentran comprendidos los Colegios Profesionales en el Sector Público sensu stricto, razona el Tribunal, no es posible aplicarle las medidas de carácter suspensivo.

« 1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional».

El Tribunal reitera el argumento que fue empleado por la misma sala en la Sentencia número 129/2022, de 17 de marzo de 2022 y que trae a colación el criterio interpretativo del artículo 4.2 del Código Civil:

«Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».

La remisión a la definición de Sector Público de acuerdo con la “LPAC” se circunscribe solamente al primer ordinal de su artículo segundo. Ya que, al ser una norma de carácter excepcional, se debe de restringir su aplicación a la literalidad del enunciado sin que quepa una interpretación extensiva ni de sus efectos, ni de los supuestos. Quedando así el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid fuera del ámbito subjetivo de aplicación la suspensión de plazos contenida en el Real Decreto 463/2020.

Es con esta consideración, que ofrecemos al lector, con la cual procede a desestimar la alegación de la Administración y confirmar la decisión apelada:

«Por todo lo anterior, se habrá de desestimar el presente recurso de apelación; ya que, la Administración Corporativa, está expresamente excepcionada de la consideración de Sector Público, que se realiza en los apartados 1 y 2 de la DA Tercera del RD 463/2020; y, todo ello, puesto que, partiendo de la definición del Sector Público recogida en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se extraen las siguientes conclusiones:

De sus apartados 1, 2 y 3, se concluye que, además de las Administraciones territoriales, forman parte del Sector Publico (apartados 1 y 2), la administración institucional creada y dependiente de aquellas; y, todas ellas, tendrán (apartado 3), la consideración de Administraciones Públicas.

[…]

Pero, la Administración corporativa está constituida por entes de carácter asociativo de base privada que han sido regulados por normas de derecho público que fijan algunos criterios de organización, enmarcan sus competencias y les asignan algunas funciones de carácter público y de naturaleza administrativa (de la que el ejemplo paradigmático lo constituyen los colegios profesionales); y, estos no están incluidos en la definición de “Sector Público” que se recoge en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común; sino que tienen una previsión específica en el apartado 4 de dicho artículo 2»

IV – CONCLUSIONES

En el Ordenamiento jurídico español se aprecia desde hace ya un tiempo la peculiar naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales.

En efecto, ésta ha sido motivo de legión de pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional, generando una línea jurisprudencial clara que se puede resumir con una característica que comparte con Jano: su «carácter bifronte».  La Sentencia aquí comentada la invoca y la cita con profusión.

Lo que está a debate no es la naturaleza jurídica de dichas Corporaciones, sino el alcance subjetivo que tiene el Real Decreto 463/2020 como norma de carácter excepcional.

La legislación excepcional, por su propio carácter, no había recibido más que un tratamiento por parte de la doctrina científica en casos de “laboratorio”. Por lo tanto, la resolución del Tribunal constituye un supuesto muy interesante, en tanto que nos aproxima al tratamiento de los Jueces y Tribunales sobre la incidencia de la legislación excepcional en el ámbito del Procedimiento administrativo y el caso particular de las Corporaciones de Derecho Público.

En todo caso hay que estar atentos a los efectos que el Real Decreto 463/2020 haya tenido en otros asuntos y a las resoluciones judiciales que los resuelvan.

Mijhalis Balfre Lyras Ferral