Hace unas semanas nos notificaron una importante Sentencia, ya firme, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declara la responsabilidad patrimonial de la Generalitat valenciana por los daños sufridos por una empresa como consecuencia de la suspensión cautelar solicitada por aquella Administración en la demanda formalizada contra una licencia municipal. Esta solución tiene fundamento en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero rara vez se ve en la jurisprudencia. Por esta razón merece la pena explicar el caso con cierto detenimiento.
La indicada empresa pidió en su día licencia a una Corporación Local para la edificación de un hotel de cuatro estrellas. A tal efecto, hubo de abonar la fianza de reposición, el ICIO, tasa de servicios urbanísticos, tasa de alcantarillado, tasa de conexión de agua potable y canon desaladora.
Otorgada la licencia, la Generalitat Valenciana la impugnó ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo y, al formalizar demanda, solicitó la medida cautelar de suspensión, que le fue concedida por Auto de 4 de octubre de 2018. El recurso interpuesto fue finalmente desestimado mediante Sentencia luego confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Durante este tiempo, las cantidades invertidas con ocasión de la solicitud de la licencia no produjeron utilidad alguna y no generaron intereses, razón por la cual la empresa interpuso reclamación de daños y perjuicios ante el Juzgado por el trámite de incidente previsto en el artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA):
“3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.”
La reclamación fue desestimada en primera instancia. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó nuestro recurso de apelación bajo la consideración de que “los intereses de una cantidad entregada con objeto específico y que no puede hacerse operativa por la solicitud de suspensión de la Administración resulta indemnizable en cuanto a los intereses”.
Puede resultar chocante que la responsabilidad por los daños causados por una medida cautelar se exija, no al órgano judicial que la aceptó, valoró e impuso, sino a la parte que la solicitó. No obstante, la regla está recogida inequívocamente en el artículo 133.3 LJCA, que la Sentencia comentada conceptúa correctamente como un régimen especial de responsabilidad. De hecho, al proyectarla sobre una Administración, el Tribunal entendió que debía seguir “el criterio general del art. 32 de la Ley 40/2015” en cuanto a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, aunque, “obviamente”, adaptándolo “a las peculiaridades del hecho de derivar de una suspensión solicitada y concedida por los tribunales”.